ACADEMIA2024: revisión de los criterios de evaluación de méritos y competencias
Proceso para la propuesta de mejoras en los criterios de evaluación del programa de acreditación de profesorado funcionario (ACADEMIA)
Enmienda a "1"
Título
-{"es"=>"1"}- +{"es"=>"Enmienda a la totalidad realizada por CSIF"}
Cuerpo
-["La evaluación de méritos y competencias se realizará a través de un currículo abreviado, en el que se reflejarán las aportaciones más relevantes de la actividad investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, de la actividad docente, y de la actividad profesional, en su caso. Para la acreditación a Catedrática o Catedrático de Universidad (CU) deben reflejarse en el CV, además, los méritos y competencias de liderazgo."]- +["La evaluación de méritos y competencias se realizará a través de un currículo abreviado, en el que se reflejarán las aportaciones más relevantes de la actividad investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, de la actividad docente, y de la actividad profesional, en su caso. Para la acreditación a Catedrática o Catedrático de Universidad (CU) deben reflejarse en el CV, además, los méritos y competencias de liderazgo.\n\n\n\nEl borrador presentado por la ANECA exige una enmienda a la totalidad. Por motivos de LEGALIDAD, siendo el elemento fundamental de la alegación la omisión de nuestra participación como sindicato en el procedimiento. Pues el estudio y aprobación de normas que afectan a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, profesores-investigadores universitarios, requiere la previa negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, lo que debe respetarse por la ANECA al establecerlo el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), Real Decreto Legislativo 5/2015, al tratarse de una norma de rango superior con fuerza de ley, y por tanto de obligado cumplimiento por ANECA al interpretar el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, que constituye un mero reglamento.\n \nSegún expresa, con meridiana claridad el Art. 37 del EBEP (Materias objeto de negociación): <Serán objeto de negociación […] las normas que fijan los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño>, no estando el personal universitario excluido del ámbito de aplicación del EBEP, sino literalmente incluido en el Art. 2.1: <Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes administraciones públicas: (…) -Las Universidades públicas>. Sin embargo, los criterios que se proponen han sido elaborados sin participación sindical en la negociación.\n \nSobre los cambios en los criterios de evaluación. Retroactivos y sin motivación formal ni sustantiva. Vulneración del principio de confianza legítima. Por otra parte y aplicando los principios de la buena praxis que nunca debe faltar en la gestión y en el buen gobierno, no parece concebible que unilateral y periódicamente, sin negociación alguna, y sin estudios o explicaciones previas sobre la necesidad de modificaciones, la ANECA vaya promoviendo cambios de los criterios de las acreditaciones con efectos retroactivos en las carreras profesionales universitarias, cuando los méritos se tarda en planificarlos y obtenerlos lustros o décadas, dejando las opciones vitales de los empleados públicos al albur de una resolución administrativa impredecible. Vulnerándose con ello el principio de confianza legítima.\n \nAsistimos así a la grave situación de que la estabilización del personal docente-investigador se produce pasados los cuarenta años de edad, el acceso al cuerpo de profesores titulares pasados los cincuenta años y en la última década antes de la jubilación, con sesenta años o más de edad se acede al cuerpo de catedráticos. ¿En qué organismo de la administración del estado sucede algo similar? ¿En qué moral o ley positiva cabe considerar acertado que pasados los cincuenta años la vida profesional orientada a unos objetivos sea truncada porque la Administración, sin más, los desecha por otros, sin siquiera justificarse ni facilitar un régimen transitorio/dual para la valoración de méritos? Del mismo modo, sirve de ejemplo lo que ha sucedido con los sexenios de investigación, dependientes también de ANECA, que en su nueva convocatoria han derivado a un constructo ajeno a la verdadera investigación científica, más que en una herramienta eficaz de medición de la labor investigadora.\n \nPárrafo 1: Argumentos jurídicos para la prórroga de los criterios anteriores por la ausencia de un verdadero régimen transitorio, y sus efectos negativos con vulneración de derechos y principios constitucionales de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española. La disp. transitoria primera del RD 678/2023, de 18 de julio, prevé un régimen transitorio procedimental, pero no sustantivo para el paso de un sistema legal a otro. Es lógico que el procedimiento se adapte, especialmente porque se simplifica y supone una mejora para los aspirantes. Sin embargo, el régimen sustantivo, el de los criterios materiales de acreditación, debe ser adoptado de manera progresiva y no inmediata, pues, de otro modo, genera efectos retroactivos desfavorables y lesivos del principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución Española (CE), además de provocar una evidente desigualdad de trato al haber quedado evidenciado con el Borrador de criterios de la Dirección de la ANECA que los criterios que se pretenden implantar son más estrictos que los anteriores.\n \nEn este sentido, la exigencia de respeto al “principio de igualdad, mérito y capacidad” del art. 69.2, a) de la LOSU no puede entenderse si no es desde una perspectiva de continuidad con el régimen anterior y no de rupturismo, creando una diferencia de trato injustificable y contraria al art. 14 CE entre quienes acceden por una Ley u otra a las distintas categorías docentes. Porque, al fin y a la postre, los méritos evaluados han de ser los mismos y en condiciones similares para no crear una brecha injustificada por razón del tiempo. Téngase en cuenta que no estamos ante una oposición a través de pruebas o exámenes, sino que se trata de una evaluación similar a un concurso de méritos que se van obteniendo a lo largo de muchos años de carrera docente e investigadora. La seguridad jurídica de los miembros de la comunidad docente universitaria es una exigencia constitucional recogida por el art. 9.3 CE, y no puede verse quebrada como si de la primera modalidad de acceso o promoción a la función pública se tratara.\n \nSolución propuesta: Por ello, y habida cuenta de las previsiones temporales del propio RD 678/2023, en concreto, su art. 21.8 (y la Disp. ad. 2.1. 2º párrafo), que prevé una duración de tres años de los criterios de ANECA, la única medida que puede salvar esos escollos constitucionales señalados es que, en el primer período de tres años de aplicación de los nuevos criterios, éstos se acomoden en lo posible a los derogados. Así, en relación con las estancias de investigación éstas no pueden pasar a ser un requisito sin que se prevea un régimen transitorio, puesto que no eran requisito indispensable en la anterior legislación. Pero dado que ni la LOSU ni el RD 678/2023 lo han tenido en cuenta, su aplicación, conforme a los principios constitucionales señalados y las exigencias más elementales del principio de buena administración del art. 41 de la Carta de Derecho Fundamentales de la UE, demanda una interpretación flexible durante un tiempo prudencial como son los tres años señalados. Período en el que las estancias se deben valorar positivamente, claro está, pero como un mérito adicional y que no pueda llegar a impedir una evaluación favorable. Carece de sentido que la previsión de la Disp. transitoria 5.3 de la LOSU sobre la exención del requisito de estancias sea para un grupo de docentes que no son aún funcionarios y, sin embargo, no lo sea para aquellos profesores titulares que desean acceder al cuerpo de Catedráticos de Universidad. Ese vacío legal genera una discriminación injustificada y debe ser suplido con una interpretación jurídica que atienda a las exigencias del principio de igualdad que la propia LOSU obliga a observar. De lo contrario, el efecto que se provoca es de retroactividad absoluta de una norma claramente desfavorable para sus destinatarios y, por ello, contraria al art. 9.3 CE.\n \nPor lo demás, no puede dejar de señalarse que la prórroga en la aplicación de la LOSU es una posibilidad que el propio Ministerio baraja en otros aspectos y pese a los mandatos de la propia Ley. Es el caso de la Disp. Transitoria séptima sobre estabilización del profesorado asociado. Si ello es lógico y comprensible en este aspecto ¿cómo no puede serlo en el de la carrera docente del resto del profesorado?\n \nPunto 1.3.1.: El art. 69.1. 2º párrafo LOSU remite al REGLAMENTO el desarrollo de los criterios para valorar el requisito de estancias de investigación o docencia sin que se establezcan legalmente mínimos de duración de dichas estancias. El RD 678/2023 NO DICE NADA DE ESTA cuestión y es la Resolución de la Dirección General de la ANECA la que lo hace. Este hecho genera una infracción del principio de legalidad y de prohibición de la arbitrariedad del art. 9.3 CE ya que carece de respaldo normativo alguno para establecer esos mínimos temporales no previstos en la norma reglamentaria que debiera establecerlos.\n \nSolución propuesta: en tanto no se reforme el RD 678/2023, las estancias podrán valorarse, sea cual sea su duración, como mérito adicional.\n \nPárrafo 1, Párrafo 3, Párrafo 4, Párrafo 88: El art. 69.2, c) LOSU NO incluye entre los requisitos de la acreditación, ni para catedráticos ni para profesores titulares, los relativos al LIDERAZGO. Es más, la LOSU, no menciona la exigencia de liderazgo ni en su Preámbulo ni en su articulado tampoco. La única referencia que hay es en el art. 13, 1. d) en punto a las obligaciones de las Administraciones públicas sobre el fomento de proyectos de investigación.\n \nEl art. 69.2 LOSU, que es el que establece los CRITERIOS de evaluación para las acreditaciones, sólo se refiere, en su letra c), a los méritos “docentes y de investigación, y, en su caso, de transferencia del conocimiento”. Y lo único que añade es que serán objeto de una “evaluación tanto cualitativa como cuantitativa” que se podrá realizar con arreglo a “una amplia gama de indicadores de relevancia científica e impacto social”. Es decir, que ni siquiera se contempla como mérito adicional lo relativo al liderazgo.\n \nCONCLUSIÓN: El RD 678/2023, en su art. 21.1, c) y su Anexo incurre en un exceso reglamentario que provoca ilegalidad e infracción del art. 9.3 CE, pues se trata de una norma reglamentaria que NO PUEDE INCLUIR UN REQUISITO NO PREVISTO EN LA LEY QUE HA DE DESARROLLAR, LA LOSU. Como tampoco puede llegar al extremo de equipararlo a los dos requisitos legales de docencia e investigación. Y si ello está vetado al reglamento menos aún puede hacerlo una Resolución de la Dirección General de la ANECA que no tiene valor normativo.\n \nAdemás de lo anterior, este art. 21.1, c) del RD 678/2023 infringe el principio de igualdad que el art. 69.2, a) LOSU le obliga a respetar. Y lo hace en dos sentidos: a) porque introduce una distinción en la acreditación de profesores titulares y catedráticos que la LOSU no prevé; b) porque, en el seno de aspirantes al cuerpo de catedráticos discrimina , de manera injustificada, a quienes no hayan tenido estos méritos ya que, en la práctica, les impide la acreditación pese a que pudieran alcanzar la puntuación máxima en investigación y docencia. Este efecto es contrario al régimen de la LOSU, que exige en el art. 65.4 que la acreditación incorpore criterios que “garanticen la igualdad”, así como vulnera el derecho fundamental garantizado por el art. 14 CE. Así mismo, generará una situación de jerarquía inaceptable, a decir del punto II del Preámbulo de la LOSU, pues entre los aspirantes habrá una pirámide en cuya cúspide estarán quienes sí han tenido acceso a cargos docentes o han podido dirigir tesis doctorales. Algo que en los Departamentos de Universidades muy antiguas no ha estado al alcance más que de los catedráticos que ya existían. Esta es una realidad que es bien conocida en el mundo universitario.\n \nSolución propuesta: En tanto la LOSU no prevé el liderazgo como requisito para la acreditación, éste solo puede ser considerado como mérito adicional respecto de los dos únicos que sí contempla la Ley, que son la docencia e investigación.\n \nPárrafo 89: Por las razones anteriores, el término “deberá” parece del todo improcedente. Habida cuenta que liderazgo NO puede ser un requisito para acreditación PORQUE NO CUENTA CON RESPALDO LEGAL de la LOSU, únicamente cabría considerarlo como mérito que acrecentara la puntuación para la acreditación. Y aun en este caso, el Borrador vuelve a incurrir en un exceso al exigir que el mérito sea de los 10 últimos años, olvidando que lo que se valora en la acreditación es toda la carrera y no esos últimos diez años.\n \nSolución propuesta: El inciso final convendría que fuera aclarado.\n \nDesde CSIF esperamos sean atendidas estas consideraciones para garantizar la seguridad jurídica y no caer en vulneración de derechos y posibles infracciones de los principios de legalidad, igualdad o prohibición de la arbitrariedad. Por otro lado, le instamos a que la ANECA paralice el procedimiento en el estado actual para dar cabida a la preceptiva negociación con las fuerzas sindicales, con el fin de evitar la nulidad de pleno derecho pues todo lo que se decida unilateralmente por parte de ANECA, en el asunto de las acreditaciones, sin negociación previa, incurre en nulidad de pleno derecho por incumplimiento de la legalidad vigente (Art. 37.1.d EBEP). Es decir, hace inválida de pleno derecho la propuesta, obligando a su negociación previa con las fuerzas sindicales.El borrador presentado por la ANECA exige una enmienda a la totalidad. Por motivos de LEGALIDAD, siendo el elemento fundamental de la alegación la omisión de nuestra participación como sindicato en el procedimiento. Pues el estudio y aprobación de normas que afectan a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, profesores-investigadores universitarios, requiere la previa negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, lo que debe respetarse por la ANECA al establecerlo el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), Real Decreto Legislativo 5/2015, al tratarse de una norma de rango superior con fuerza de ley, y por tanto de obligado cumplimiento por ANECA al interpretar el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, que constituye un mero reglamento.\n \nSegún expresa, con meridiana claridad el Art. 37 del EBEP (Materias objeto de negociación): <Serán objeto de negociación […] las normas que fijan los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño>, no estando el personal universitario excluido del ámbito de aplicación del EBEP, sino literalmente incluido en el Art. 2.1: <Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes administraciones públicas: (…) -Las Universidades públicas>. Sin embargo, los criterios que se proponen han sido elaborados sin participación sindical en la negociación.\n \nSobre los cambios en los criterios de evaluación. Retroactivos y sin motivación formal ni sustantiva. Vulneración del principio de confianza legítima. Por otra parte y aplicando los principios de la buena praxis que nunca debe faltar en la gestión y en el buen gobierno, no parece concebible que unilateral y periódicamente, sin negociación alguna, y sin estudios o explicaciones previas sobre la necesidad de modificaciones, la ANECA vaya promoviendo cambios de los criterios de las acreditaciones con efectos retroactivos en las carreras profesionales universitarias, cuando los méritos se tarda en planificarlos y obtenerlos lustros o décadas, dejando las opciones vitales de los empleados públicos al albur de una resolución administrativa impredecible. Vulnerándose con ello el principio de confianza legítima.\n \nAsistimos así a la grave situación de que la estabilización del personal docente-investigador se produce pasados los cuarenta años de edad, el acceso al cuerpo de profesores titulares pasados los cincuenta años y en la última década antes de la jubilación, con sesenta años o más de edad se acede al cuerpo de catedráticos. ¿En qué organismo de la administración del estado sucede algo similar? ¿En qué moral o ley positiva cabe considerar acertado que pasados los cincuenta años la vida profesional orientada a unos objetivos sea truncada porque la Administración, sin más, los desecha por otros, sin siquiera justificarse ni facilitar un régimen transitorio/dual para la valoración de méritos? Del mismo modo, sirve de ejemplo lo que ha sucedido con los sexenios de investigación, dependientes también de ANECA, que en su nueva convocatoria han derivado a un constructo ajeno a la verdadera investigación científica, más que en una herramienta eficaz de medición de la labor investigadora.\n \nPárrafo 1: Argumentos jurídicos para la prórroga de los criterios anteriores por la ausencia de un verdadero régimen transitorio, y sus efectos negativos con vulneración de derechos y principios constitucionales de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española. La disp. transitoria primera del RD 678/2023, de 18 de julio, prevé un régimen transitorio procedimental, pero no sustantivo para el paso de un sistema legal a otro. Es lógico que el procedimiento se adapte, especialmente porque se simplifica y supone una mejora para los aspirantes. Sin embargo, el régimen sustantivo, el de los criterios materiales de acreditación, debe ser adoptado de manera progresiva y no inmediata, pues, de otro modo, genera efectos retroactivos desfavorables y lesivos del principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución Española (CE), además de provocar una evidente desigualdad de trato al haber quedado evidenciado con el Borrador de criterios de la Dirección de la ANECA que los criterios que se pretenden implantar son más estrictos que los anteriores.\n \nEn este sentido, la exigencia de respeto al “principio de igualdad, mérito y capacidad” del art. 69.2, a) de la LOSU no puede entenderse si no es desde una perspectiva de continuidad con el régimen anterior y no de rupturismo, creando una diferencia de trato injustificable y contraria al art. 14 CE entre quienes acceden por una Ley u otra a las distintas categorías docentes. Porque, al fin y a la postre, los méritos evaluados han de ser los mismos y en condiciones similares para no crear una brecha injustificada por razón del tiempo. Téngase en cuenta que no estamos ante una oposición a través de pruebas o exámenes, sino que se trata de una evaluación similar a un concurso de méritos que se van obteniendo a lo largo de muchos años de carrera docente e investigadora. La seguridad jurídica de los miembros de la comunidad docente universitaria es una exigencia constitucional recogida por el art. 9.3 CE, y no puede verse quebrada como si de la primera modalidad de acceso o promoción a la función pública se tratara.\n \nSolución propuesta: Por ello, y habida cuenta de las previsiones temporales del propio RD 678/2023, en concreto, su art. 21.8 (y la Disp. ad. 2.1. 2º párrafo), que prevé una duración de tres años de los criterios de ANECA, la única medida que puede salvar esos escollos constitucionales señalados es que, en el primer período de tres años de aplicación de los nuevos criterios, éstos se acomoden en lo posible a los derogados. Así, en relación con las estancias de investigación éstas no pueden pasar a ser un requisito sin que se prevea un régimen transitorio, puesto que no eran requisito indispensable en la anterior legislación. Pero dado que ni la LOSU ni el RD 678/2023 lo han tenido en cuenta, su aplicación, conforme a los principios constitucionales señalados y las exigencias más elementales del principio de buena administración del art. 41 de la Carta de Derecho Fundamentales de la UE, demanda una interpretación flexible durante un tiempo prudencial como son los tres años señalados. Período en el que las estancias se deben valorar positivamente, claro está, pero como un mérito adicional y que no pueda llegar a impedir una evaluación favorable. Carece de sentido que la previsión de la Disp. transitoria 5.3 de la LOSU sobre la exención del requisito de estancias sea para un grupo de docentes que no son aún funcionarios y, sin embargo, no lo sea para aquellos profesores titulares que desean acceder al cuerpo de Catedráticos de Universidad. Ese vacío legal genera una discriminación injustificada y debe ser suplido con una interpretación jurídica que atienda a las exigencias del principio de igualdad que la propia LOSU obliga a observar. De lo contrario, el efecto que se provoca es de retroactividad absoluta de una norma claramente desfavorable para sus destinatarios y, por ello, contraria al art. 9.3 CE.\n \nPor lo demás, no puede dejar de señalarse que la prórroga en la aplicación de la LOSU es una posibilidad que el propio Ministerio baraja en otros aspectos y pese a los mandatos de la propia Ley. Es el caso de la Disp. Transitoria séptima sobre estabilización del profesorado asociado. Si ello es lógico y comprensible en este aspecto ¿cómo no puede serlo en el de la carrera docente del resto del profesorado?\n \nPunto 1.3.1.: El art. 69.1. 2º párrafo LOSU remite al REGLAMENTO el desarrollo de los criterios para valorar el requisito de estancias de investigación o docencia sin que se establezcan legalmente mínimos de duración de dichas estancias. El RD 678/2023 NO DICE NADA DE ESTA cuestión y es la Resolución de la Dirección General de la ANECA la que lo hace. Este hecho genera una infracción del principio de legalidad y de prohibición de la arbitrariedad del art. 9.3 CE ya que carece de respaldo normativo alguno para establecer esos mínimos temporales no previstos en la norma reglamentaria que debiera establecerlos.\n \nSolución propuesta: en tanto no se reforme el RD 678/2023, las estancias podrán valorarse, sea cual sea su duración, como mérito adicional.\n \nPárrafo 1, Párrafo 3, Párrafo 4, Párrafo 88: El art. 69.2, c) LOSU NO incluye entre los requisitos de la acreditación, ni para catedráticos ni para profesores titulares, los relativos al LIDERAZGO. Es más, la LOSU, no menciona la exigencia de liderazgo ni en su Preámbulo ni en su articulado tampoco. La única referencia que hay es en el art. 13, 1. d) en punto a las obligaciones de las Administraciones públicas sobre el fomento de proyectos de investigación.\n \nEl art. 69.2 LOSU, que es el que establece los CRITERIOS de evaluación para las acreditaciones, sólo se refiere, en su letra c), a los méritos “docentes y de investigación, y, en su caso, de transferencia del conocimiento”. Y lo único que añade es que serán objeto de una “evaluación tanto cualitativa como cuantitativa” que se podrá realizar con arreglo a “una amplia gama de indicadores de relevancia científica e impacto social”. Es decir, que ni siquiera se contempla como mérito adicional lo relativo al liderazgo.\n \nCONCLUSIÓN: El RD 678/2023, en su art. 21.1, c) y su Anexo incurre en un exceso reglamentario que provoca ilegalidad e infracción del art. 9.3 CE, pues se trata de una norma reglamentaria que NO PUEDE INCLUIR UN REQUISITO NO PREVISTO EN LA LEY QUE HA DE DESARROLLAR, LA LOSU. Como tampoco puede llegar al extremo de equipararlo a los dos requisitos legales de docencia e investigación. Y si ello está vetado al reglamento menos aún puede hacerlo una Resolución de la Dirección General de la ANECA que no tiene valor normativo.\n \nAdemás de lo anterior, este art. 21.1, c) del RD 678/2023 infringe el principio de igualdad que el art. 69.2, a) LOSU le obliga a respetar. Y lo hace en dos sentidos: a) porque introduce una distinción en la acreditación de profesores titulares y catedráticos que la LOSU no prevé; b) porque, en el seno de aspirantes al cuerpo de catedráticos discrimina , de manera injustificada, a quienes no hayan tenido estos méritos ya que, en la práctica, les impide la acreditación pese a que pudieran alcanzar la puntuación máxima en investigación y docencia. Este efecto es contrario al régimen de la LOSU, que exige en el art. 65.4 que la acreditación incorpore criterios que “garanticen la igualdad”, así como vulnera el derecho fundamental garantizado por el art. 14 CE. Así mismo, generará una situación de jerarquía inaceptable, a decir del punto II del Preámbulo de la LOSU, pues entre los aspirantes habrá una pirámide en cuya cúspide estarán quienes sí han tenido acceso a cargos docentes o han podido dirigir tesis doctorales. Algo que en los Departamentos de Universidades muy antiguas no ha estado al alcance más que de los catedráticos que ya existían. Esta es una realidad que es bien conocida en el mundo universitario.\n \nSolución propuesta: En tanto la LOSU no prevé el liderazgo como requisito para la acreditación, éste solo puede ser considerado como mérito adicional respecto de los dos únicos que sí contempla la Ley, que son la docencia e investigación.\n \nPárrafo 89: Por las razones anteriores, el término “deberá” parece del todo improcedente. Habida cuenta que liderazgo NO puede ser un requisito para acreditación PORQUE NO CUENTA CON RESPALDO LEGAL de la LOSU, únicamente cabría considerarlo como mérito que acrecentara la puntuación para la acreditación. Y aun en este caso, el Borrador vuelve a incurrir en un exceso al exigir que el mérito sea de los 10 últimos años, olvidando que lo que se valora en la acreditación es toda la carrera y no esos últimos diez años.\n \nSolución propuesta: El inciso final convendría que fuera aclarado.\n \nDesde CSIF esperamos sean atendidas estas consideraciones para garantizar la seguridad jurídica y no caer en vulneración de derechos y posibles infracciones de los principios de legalidad, igualdad o prohibición de la arbitrariedad. Por otro lado, le instamos a que la ANECA paralice el procedimiento en el estado actual para dar cabida a la preceptiva negociación con las fuerzas sindicales, con el fin de evitar la nulidad de pleno derecho pues todo lo que se decida unilateralmente por parte de ANECA, en el asunto de las acreditaciones, sin negociación previa, incurre en nulidad de pleno derecho por incumplimiento de la legalidad vigente (Art. 37.1.d EBEP). Es decir, hace inválida de pleno derecho la propuesta, obligando a su negociación previa con las fuerzas sindicales."]
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